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mayo  5, 2024

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Una versión novedosa de un antiguo paradigma ¿el mayor como objeto de protección?

La internación de un mayor de edad, como disposición provisional, por un delito cometido en su niñez, en el marco de la investigación penal preparatoria
-Comentario al fallo “A., I. R. P.s.a. disparo de arma de fuego” de la Cámara de Acusación de Córdoba-

Por Mariano Ernesto Hidalgo


“Después de haber alcanzado la mayoría de edad, el sospechado por la comisión de un delito, durante la instrucción de la causa, no puede permanecer encerrado so pretexto de protección. Solo podría permanecer privado de libertad, bajo una medida de coerción, de conformidad con el imperativo legal que así lo establece, en orden a la fundamentación lógica y legal. Y ello con un estricto respeto por las exigencias impuestas por el ordenamiento supralegal, de proporcionalidad y de mínima suficiencia (artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño). Lo que, a su vez, permitiría al imputado ejercer de manera más efectiva su derecho de defensa material y técnica. En caso contrario, se impone la solución consagrada en el artículo 8 de la ley 22278, que conduce al tratamiento penitenciario, previo juicio de responsabilidad que arroja certeza sobre la participación del encausado en el hecho acriminado. A menos que el incoado mayor se someta voluntariamente a un régimen de prueba, a modo de tratamiento tutelar, que evita las consecuencias más gravosas que recaerían de aplicarse literalmente ese artículo, lo que indudablemente no ha sucedido en el caso que hoy se comenta, puesto que su defensora lo ha resistido. Lo antes expuesto se corresponde con la capacidad progresiva que impregna la legislación que define la persona y sus derechos.- Ello en virtud de que entre el juicio de responsabilidad y el de eventual imposición de una pena, media lo que se conoce en doctrina como cesura del proceso, que consiste en un tiempo de probation, a fin de evitar la respuesta penal. Es decir: el declarado culpable puede ser absuelto de pena. Postura que se adecua a la estricta observancia de las garantías de los menores sometidos a proceso, conforme lo establecen las Reglas de Beijing (artículo 7). En ello se debe poner la mayor prudencia posible ya que puede traer aparejado la responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.”

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Términos mencionados en esta doctrina: artículo, permanecer, protección, responsabilidad.

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